Resumen: El recurrente cuestiona en este supuesto la legalidad de los actos de ejecución adoptados por la Administración con el fin de llevar a cabo su lanzamiento de un inmueble de carácter demanial que venía ocupando por el desempeño de funciones en las que había cesado ya. En concreto, impugna las multas coercitivas que, de manera periódica, le han sido impuestas para conseguir el desalojo, y para ello argumenta que no se han cumplido los presupuestos y formalidades a las que legalmente se condiciona el uso de este medio de ejecución. La sentencia, sin embargo, y tras analizar dichos argumentos, concluye que no solo el procedimiento de ejecución es el adecuado, sino que también se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Patrimonio del Estado y, respecto a la cuantificación de la multa, que puede ascender hasta un 5% de los bienes ocupados, se han observado también las previsiones del art. 68.3 del Reglamento cuando dice que "Para la imposición de multas coercitivas, si no constara una tasación actualizada de los bienes ocupados, se podrá tomar como valor de referencia el que conste en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado o en los expedientes relacionados, o bien el valor catastral, si fuera superior".
Resumen: La sentencia analiza la legalidad de la decisión del TEAC que confirmó el acuerdo de la Administración tributaria por el cual denegó la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas por empresario no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. Parte la Sala del régimen especial de devoluciones de las cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del IVA, y en los artículos 30 y 31 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992 y, en particular, del plazo al que se condiciona la devolución que, conforme a dichas normas, se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas. Plazo que, dice, no hay duda se excedió en el caso analizado. Y rechaza la alegación formulada por el interesado según la cual debe prevalecer el principio básico de neutralidad del IVA, y la que sostiene la imposibilidad de oponer requisitos formales que hagan inviable el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas, pues el Tribunal de Justicia pondera en diversas sentencias, que cita, el alcance que ha de reconocerse al plazo establecido en la Directiva 79/1072/CEE, y concluye que el transcurso del mismo determina la pérdida del derecho a la devolución.
